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Estatuto de la UNRC
TÍTULO II - Gobierno de la UNRC
- Artículo 6º - El gobierno de la Universidad es ejercido por:
- La Asamblea Universitaria.
- El Consejo Superior.
- El Rectorado.
Capítulo I - Asamblea Universitaria
- Artículo 7º - Integran la Asamblea Universitaria: el Rector de la Universidad y todos los miembros de los Consejos Directivos. El Vicerrector tiene asiento permanente en la Asamblea, con derecho a voz mientras no romplace al Rector.
- Artículo 8º - La Asamblea es convocada por el Rector, por resolución del Consejo Superior, o por no menos de la tercera parte de los miembros que la integran.
- Artículo 9º - La convocatoria debe expresar el objeto de la Asamblea, en citaciones personales y públicas despachadas con quince días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho horas antes de la reunión.
- Artículo 10º - La Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total de sus miembros; después de dos citaciones consecutivas puede constituirse, en tercer llamado, con la tercera parte de dicho total.
Las citaciones en segundo y tercer llamado no pueden ser para más de quince días ni para menos de diez de la fecha anterior. Se hacen en la misma forma y con anticipación no menos de cinco días.
- Artículo 11º - La Asamblea es presidida por el Rector, o por el Vicerrector en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Decano de mayor edad presente en ese momento o, en su defecto, por el Profesor Titular que esta designe. Actúa como secretario de la Asamblea, el Secretario General de la Universidad o su remplazante.
- Artículo 12º - Son atribuciones de la Asamblea:
- Dictar el estatuto de la Universidad por mayoría de los miembros presentes.
- Modificar el Estatuto en reunión convocada especialmente, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma. Toda modificación requiere para su aprobación el voto de los dos tercios de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.
- Decidir sobre las renuncias del Rector y Vicerrector.
- Separar de sus cargos al Rector, al Vicerrector o a cualquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial convocada al efecto.
- Decidir la creación de nuevas Facultades o la modificación fundamental de las existentes. Se requiere el mismo número de votos que establece el inc. b).
- Ratificar la intervención a Facultades dispuesta por el Consejo Superior, para lo cual se requiere la misma mayoría indicada en el inc. b). El Decano y Consejeros de la Facultad intervenida tendrán voz, pero no voto, en dicha Asamblea. La negativa expresa de ratificación significa el levantamiento de la intervención y la restitución del gobierno de la Facultad a sus autoridades anteriores.
- Artículo 13º - La Asamblea reglamenta el orden de sus sesiones. Mientras no lo haga, se aplica en lo pertinente el reglamento interno del Consejo Superior.
Capítulo II -
Consejo Superior
- Artículo 14º - El Consejo Superior de la Universidad se integra por siete (7) representantes del claustro docente, de los cuales cinco (5) deben ser Profesores efectivos y dos (2) Auxiliares de Docencia efectivos, un (1) Graduado, cinco (5) Estudiantes, un (1) representante del Personal no Docente, los Decanos y el Rector. Los Consejeros en representación de los Profesores efectivos y de los Estudiantes se eligen un (1) por cada Facultad. Los representantes de los Auxiliares de Docencia, Graduados y No Docentes, se eligen por Universidad.
- Artículo 15º - Mientras no remplace al Rector, el Vicerrector tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior. Si un Consejero resulta elegido Vicerrector no pierde su condición de consejero.
- Artículo 16º - En el caso de impedimento o ausencia del Rector o de cualquier miembro titular del Consejo, actúa su reemplazante estatutario o suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.
- Artículo 17º - Los Consejeros en representación de los Claustros de Docentes; de Graduados y del Personal No docente, duran dos (2) años en su mandato, y los de los Estudiantes uno (1). Todos son reelegibles.
- Artículo 18º - El Consejo se reúne desde el primero de marzo hasta el quince de diciembre, por lo menos dos veces cada mes. Por resolución del Rector o a pedido de un tercio de sus miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe indicar los asuntos por tratar. Las sesiones son públicas, mientras el Consejo no disponga lo contrario para cada caso.
- Artículo 19º - Para sesionar, el Consejo Superior requiere un quórum no inferior a la mitad más uno de sus miembros integrado al menos por representantes de dos claustros. Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el Estatuto establezca una mayoría especial.
- Artículo 20º - Corresponde al Consejo Superior:
- Ejercer el gobierno general de la Universidad.
- Dictar y modificar su reglamento interno.
- Dictar las reglamentaciones referentes al orden y disciplina generales para profesorado, auxiliares y personal de la Universidad, sin perjuicio de la jurisdicción propia de cada Facultad; y establecer el régimen de sanciones correspondiente.
- Resolver en su caso, sobre la convocatoria a Asamblea Universitaria.
- Ratificar los planes de estudio, las condiciones de admisibilidad para los alumnos y las bases para promociones y exámenes, sancionados por cada Facultad de acuerdo a sus características y necesidades específicas; y aprobar, modificar o rechazar las propuestas por los organismos que dependan directamente del Consejo Superior.
- Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad.
- Dictar y modificar la ordenanza de contabilidad y examinar anualmente las cuentas de inversión presentadas por el Rectorado y las Facultades.
- Fijar los derechos arancelarios que competan.
- Autorizar anualmente la distribución del fondo universitario y aprobar las cuentas de su empleo, conforme a las leyes vigentes.
- Reglamentar los recursos de apelación y revocatoria ante el Cuerpo y el Rectorado.
- Aceptar y rechazar herencias, legados y donaciones. Las herencias sólo pueden aceptarse bajo beneficio de inventario.
- Disponer del patrimonio de la Universidad y administrarlo.
- Autorizar -a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria- la concertación de contratos con terceros y con profesores especializados del país o del extranjero, cuando excedan de un año.
- Prestar acuerdo para la designación de Secretarios, Prosecretarios, Director de Administración, Contador y Tesorero de la Universidad.
- Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los Consejeros.
- Conceder, a iniciativa del Rector o de los Consejos Directivos, el título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a personas que se hayan destacado por sus méritos excepcionales o por especiales servicios a la Universidad en la enseñanza o investigación. La decisión debe tomarse por el voto de dos tercios (2/3) de los consejeros presentes, número que no debe ser menor de la mitad (1/2) del total de integrantes del Consejo.
- Dictar las disposiciones generales correspondientes a designación, actuación y baja del personal de la Universidad; las especiales para los establecimientos de su dependencia; y ratificar las dictadas por cada Facultad dentro de su respectiva jurisdicción.
- Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación.
- Proponer a la Asamblea la modificación del Estatuto.
- Decidir sobre las solicitudes de reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras, previo dictamen de la respectiva Facultad.
- Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rectorado o a las Facultades.
Capítulo III - Rectorado
- Artículo 21° - Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere nacionalidad argentina, treinta (30) años de edad como mínimo, tener no menos de tres (3) años como docente de esta Universidad y ser Profesor Efectivo. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
- Artículo 22° - El Vicerrector remplaza al Rector en casos de muerte, renuncia o separación, hasta completar el período; y en casos de ausencia o suspensión, mientras esta dure.
- Artículo 23° - En caso de renuncia, separación o muerte del Rector y Vicerrector, ejerce el Rectorado, el Decano de mayor edad; quién, dentro de los quince ( 15) días, debe convocar a elecciones para elegir a los nuevos titulares, cuando el período restante sea mayor de seis (6) meses. Los nuevos titulares ejercerán hasta completar el período.
- Artículo 24° - El Rector o quién lo remplace tiene voz y voto en el Consejo Superior, y le corresponde otro voto en caso de empate.
- Artículo 25° - Son deberes y atribuciones del Rector:
- Ejercer la representación, gestión administrativa y super intendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior.
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
- Convocar para sesiones ordinarias y extraordinarias a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior, presidir las reuniones de ambos Cuerpos y todos los actos universitarios a que concurra.
- Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y, en caso de urgencia, en cualquier lugar de la Universidad.
- Expedir, conjuntamente con los Decanos de las Facultades o Directores de las Escuelas Superiores, los diplomas otorgados por la Universidad, y visar o refrendar los certificados de promoción y examen cuando el trámite lo requiera.
- Supervisar la contabilidad y el inventario patrimonial de la Universidad.
- Tener a su orden, conjuntamente con él o los funcionarios que corresponda, el fondo universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o procedentes del presupuesto, conforme al reglamento pertinente y disponer su aplicación.
- Proponer al Consejo Superior los nombramientos de funcionarios sujetos a acuerdo y nombrar de acuerdo con la legislación laboral vigente, a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.
- Concertar -a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria- contratos con terceros y con profesores especializados del país o del extranjero, cuando no excedan de un año.
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