Universidad Nacional de Río Cuarto

Estatuto de la UNRC

TÍTULO IV - Claustros

Capítulo I - Docentes e Investigadores

  • Artículo 38º - El profesorado tiene como tareas específicas la formación moral, intelectual, científica y técnica de los alumnos, la investigación, la extensión universitaria, y cuando corresponda, la participación en las funciones directivas de la Universidad.
  • Artículo 39º - Establécese la carrera Docente y de Investigador en las Facultades y Escuelas Superiores. El Consejo Superior, por ordenanza general, determina las bases comunes para todos los establecimientos; su reglamentación corresponde a los Consejos Superior y Directivo, en sus respectivas jurisdicciones.
  • Artículo 40º - La Universidad establece para los profesores las siguientes clasificaciones:
  • Categorías:
    1. Titular
    2. Asociado
    3. Adjunto
    4. Extraordinario
    5. Emérito
    6. Consulto
    7. Honorario
  • Carácter:
    1. Efectivo
    2. Interino
  • Dedicación:
    1. Simple
    2. Semiexclusiva
    3. Exclusiva
  • Artículo 41º - Son efectivos los profesores titulares, asociados y adjuntos designados, previo concurso, por el Consejo Superior.
  • Artículo 42º - El Consejo Superior dicta la resolución general sobre Régimen de Concursos. En esto debe tenerse en cuenta los títulos, méritos, antecedentes y aptitudes científicas y pedagógicas de los aspirantes. Puede prescindirse del título cuando lo justifiquen las condiciones excepcionales del aspirante y así lo determine el jurado.
  • Artículo 43º - Las aptitudes pueden ser comprobadas por clases, trabajos experimentales, exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, presentación fundada de programas de enseñanza o por cualquier otro recurso que las comisiones asesoras, de acuerdo con las características de las cátedras, consideren apropiada.
  • Artículo 44º - Las clases de oposición son públicas. Deben dictarlas obligatoriamente todos aquellos candidatos cuyos títulos y antecedentes llenen las otras condiciones mínimas requeridas para ocupar cátedra universitaria concursada. El temario para las clases fijado por la comisión será común para todos los concursantes.
  • Artículo 45º - Los profesores extraordinarios se designan previa contratación. Sus contratos no podrán tener duración mayor de cinco (5) años, pudiendo ser renovables.
  • Artículo 46º - Los profesores, investigadores y los auxiliares de enseñanza e investigación, efectivos e interinos, cesarán en sus cargos el primero de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

    El profesor efectivo que haya cumplido sesenta y cinco (65) años podrá ser designado Emérito o Consulto de acuerdo a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

    La categoría de Emérito está reservada para los profesores titulares que posean condiciones sobresalientes para la docencia o investigación. En tanto, la de Consulto es para aquellos profesores titulares, asociados y adjuntos que posean condiciones destacadas para la docencia o investigación. La calidad de profesor Emérito o Consulto es permanente.

    La reglamentación determinará las condiciones en que pueda ser autorizado a cumplir funciones académicas permanentes, su duración, la dedicación y la remuneración que percibirá.
    La propuesta para la designación de Emérito o Consulto lo hará el Consejo de la respectiva Facultad o Escuela Superior y la resolverá el Consejo Superior.
  • Artículo 47º - Las categorías de profesor Emérito y Consulto exigen un mínimo de diez (10) años de antigüedad en la docencia o investigación universitaria, de los cuales cinco (5) deben haberse cumplido como profesor efectivo en esta Universidad.
  • Artículo 48º - Son profesores honorarios aquellos que merezcan tal distinción de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, inc. o).
  • Artículo 49º - Cuando un cargo de docente efectivo se encuentre vacante, podrá ser provisto interinamente por un período no mayor de un (1) año.
  • Artículo 50º - La Universidad favorecerá el perfeccionamiento de sus docentes e investigadores, al igual que la formación de otros para incorporarlos a sus claustros.
  • Artículo 51º - Cada Facultad o Escuela Superior determinará las materias que corresponden a cada especialidad. Ningún aspirante puede presentarse a concurso para optar a cátedra en más de una especialidad, en el mismo establecimiento.
  • Artículo 52º - La Universidad establece para los Auxiliares de Docencia o investigación las siguientes clasificaciones:
  • Carácter:
    1. Efectivo
    2. Interino
  • Dedicación:
    1. Simple
    2. Semiexclusiva
    3. Exclusiva
  • Artículo 53º - Los Auxiliares de enseñanza e investigación son designados como efectivos, previo concurso, por el Consejo Directivo, o por el Rectorado a propuesta del Consejo de Escuela. Su estabilidad alcanza el período que especifique el llamado a concurso.
  • Artículo 54º - Toda función docente o de investigación con carácter efectivo es estable. El Consejo Superior dictará normas generales para asegurar que en la adquisición y conservación de tales funciones se posean y mantengan indispensables aptitudes científicas y docentes, dedicación y antecedentes inobjetables.

    Cuando el Consejo Directivo o de Escuela estime fundadamente que un docente o investigador efectivo no mantiene el nivel exigible a la naturaleza de sus funciones, puede, por dos tercios (2/3) de votos, decidir el llamado a nuevo concurso. Este llamado debe ser ratificado por el Consejo Superior teniendo a la vista los antecedentes.
  • Artículo 55º - Cuando cuatro (4) miembros de un Consejo Directivo o de Escuela sostengan ante el cuerpo a que pertenecen que un determinado profesor no se mantiene en el nivel que exige el Artículo anterior, explicando por escrito las circunstancias concretas en que apoyan su afirmación, el Consejo debe designar de inmediato una comisión especial para hacer la consiguiente comprobación. Esta comisión estará formada por dos (2) profesores de la misma especialidad de otras universidades y uno (1) de especialidad afín de la propia Facultad o Escuela, y deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de constituida.
  • Artículo 56º - Debe tenderse a la dedicación exclusiva o semiexclusiva. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.

Capítulo II - Egresados

  • Artículo 57º - Participan en el gobierno de la Universidad los egresados de sus facultades o escuelas superiores, siempre que se inscriban en el padrón correspondiente .
  • Artículo 58º - Las Facultades y Escuelas Superiores reconocen los centros de egresados que observen las siguientes normas:
    1. Tener como finalidad principal el participar en forma activa en la acción intelectual, material y de gobierno de la Universidad.
    2. Contar con un número de asociados no menor de diez por ciento (10%) de los inscriptos en los padrones correspondientes.
    3. Regirse por estatutos que garanticen la representación de la minoría y que no contengan discriminaciones políticas, religiosas o raciales.
  • Artículo 59º - Las federaciones tendrán personería para actuar ante la Universidad cuando estén formadas por asociaciones de egresados, reconocidas, correspondientes a más de la mitad de las Facultades y Escuelas Superiores de la misma.
  • Artículo 60º - Todo egresado que desempeñe una función rentada en la Universidad tiene la obligación de votar en las elecciones universitarias. Su incumplimiento determinará las sanciones que establezca una ordenanza del Consejo Superior.

Capítulo III - Alumnos

  • Artículo 61º - La condición de alumno universitario se adquiere con la inscripción en una Facultad o Escuela Superior.
  • Artículo 62º - Los alumnos son regulares o libres, según las reglamentaciones que dicten los organismos competentes.
  • Artículo 63º - Las Facultades y Escuelas Superiores pueden permitir, previa reglamentación y comprobación de suficientes condiciones en el interesado, la inscripción de alumnos adscriptos por materia. Dichos alumnos están autorizados a solicitar certificado de asistencia.
  • Artículo 64º - Las Facultades y Escuela Superiores reconocen los centros estudiantiles que en su constitución observen las siguientes normas:
    1. Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente estatuto.
    2. Contar con un número de asociados que no sea menor del diez por ciento (10%) de los alumnos regulares inscriptos en el padrón de la Facultad o Escuela Superior.
    3. Garantizar la representación de la minoría.
    4. No contener en sus estatutos discriminaciones políticas, religiosas o raciales.
  • Artículo 65º - El Consejo Superior reconoce a las federaciones de centros estudiantiles en las mismas condiciones del Artículo 59.

Capítulo IV - Personal No Docente

  • Artículo 66º - Integran el Claustro del Personal No Docente quienes cumplen actividades de apoyo a la enseñanza, a la investigación, a 1a extensión, a la prestación de servicios y a la administración universitaria.
  • Artículo 67º - El Personal No Docente participa en la conducción de la Universidad integrando con voz y voto los Órganos de Gobierno conforme las condiciones y términos establecidos en este Estatuto.
  • Artículo 68º - El Personal No Docente puede revistar en planta permanente ó en calidad de contratado.
  • Artículo 69º - Los cargos de la Planta Permanente del Personal No Docente de la Universidad se cubren por concursos, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
  • Artículo 70º - El Personal No Docente tiene los derechos y está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen las normas mencionadas vigentes en la materia, como así también las que complementariamente dicten los Órganos de Gobierno y Autoridades de la Universidad.

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