Universidad Nacional de Río Cuarto

Estatuto de la UNRC

TÍTULO V - Actividades Universitarias

Capítulo I - Enseñanza

  • Artículo 71º - Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los estudiantes, egresados y otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.
  • Artículo 72º - El ingreso y el desarrollo de la enseñanza es gratuito en cualquiera de los establecimientos que integran la Universidad.
  • Artículo 73º - La Universidad debe impartir los conocimientos, en condiciones que estimulen en los estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la vocación científica y la responsabilidad moral.
  • Artículo 74º - La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de manera que la labor que realice a través de las profesiones o por medios técnicos-científicos influya positivamente en el desarrollo cultural de la sociedad.

Sección A - Enseñanza Universitaria

  • Artículo 75º - Las Facultades y Escuelas Superiores que integran la Universidad organizan la forma de impartir la enseñanza de acuerdo a sus propias necesidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo docente, como a la de los estudiantes.
  • Artículo 76º - Las Facultades y Escuelas Superiores confeccionarán anualmente su calendario de tal manera que el periodo útil de actividad docente no sea menor de ciento ochenta (180) días hábiles, establecerán las fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de alumnos, docentes e investigadores.

    Los ciclos pueden ser comunes, de desarrollo en todo el período de clase; o intensificados, con desarrollo completo en menor número de semanas pero igual número de horas.
  • Artículo 77º - Las clases se desarrollan conforme a la colaboración activa del profesor y los alumnos, con vistas al diálogo como fundamento de la enseñanza. De tal modo, la clase oratoria, mera exposición o conferencia a cargo del profesor, queda eliminada en favor del trabajo en conjunto, según las exigencias propias de cada una de las disciplinas impartidas.
  • Artículo 78º - Cada establecimiento fija para sus cátedras el porcentaje de asistencia obligatoria necesario para mantener el carácter de alumno regular, así como estructura los procedimientos adecuados de promoción y examen. Esta disposición se acordará con la precedente.
  • Artículo 79º - La exposición doctrinaria de las materias expuestas en las clases, concierne exclusivamente a los profesores que las dictan y a su responsabilidad científica o legal. Sólo puede ser observada aquélla y sancionado su autor por el Consejo, cuando sus conceptos comprometan el decoro y seriedad de los estudios, la reputación de la Universidad, o el prestigio de la Nación y sus instituciones.
  • Artículo 80º - La docencia se realiza de modo regular o libre. Es regular la que se efectúa en cumplimiento de los planes de estudio establecidos por cada Facultad o Escuela Superior.
  • Artículo 81º - La docencia libre consiste en el dictado en los mismos establecimientos de:
    1. Cursos completos, con programas aprobados por el Consejo Directivo o de Escuela;
    2. Cursos de ampliación o complemento de los oficiales;
    3. Puntos o materias que aunque no aparezcan en los programas regulares se vinculen con la enseñanza que en ellos se imparte.
  • Artículo 82º - Pueden ejercer la docencia libre los diplomados universitarios o las personas de reconocida competencia autorizados por cada establecimiento. La reglamentación sobre las formas de autorizar y desarrollar los cursos libres, y el contralor de los que fueran paralelos a los regulares, corresponde a los Consejos respectivos.
  • Artículo 83º - Quienes hayan sido autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la comisión examinadora de la materia.
  • Artículo 84º - En ningún caso los docentes libres gozan de derecho a remuneración por esa actividad.
  • Artículo 85º - Las Facultades y Escuelas Superiores deben establecer y reglamentar la enseñanza para graduados.
  • Artículo 86º - La Universidad otorga diploma al alumno que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la Facultad o Escuela Superior correspondiente. Debe efectuarse anualmente la ceromonia de colación de grados.
  • Artículo 87º - El diploma sólo puede ser conferido por la Universidad cuando el alumno haya rendido y aprobado en ella por lo menos cinco (5) de las últimas materias del plan de estudios y cumplido con las demás exigencias requeridas.
  • Artículo 88º - El grado de Doctor sólo es otorgado por la Universidad a quién, después de completar todas las exigencias del plan de estudios del doctorado de la Facultad correspondiente, apruebe un trabajo de tesis.

    El Consejo Superior fijará las normas generales a que debe ajustar cada Facultad su reglamentación para asegurar la originalidad y jerarquía de dicho trabajo.

Sección B - Escuelas Superiores

  • Artículo 89º - Las Escuelas Superiores son creadas por la Asamblea Universitaria y dependen directamente del Consejo Superior. No integran ni la Asamblea ni el Consejo citado. Sólo pueden crearse para especialidades no desarrolladas en la Universidad.
  • Artículo 90º - El régimen orgánico de gobierno y de administración general de las Escuelas Superiores se rige por una ordenanza del Consejo Superior en la cual las normas que da el presente Estatuto con respecto a las Facultades, se adaptan a la naturaleza especial de esas escuelas.
  • Artículo 91º - Los cursos preparatorios dependientes de dichos establecimientos se rigen por los principios de la enseñanza secundaria.
  • Artículo 92º - En cada Escuela Superior actúa un Consejo de Escuela con carácter directivo. Lo integran cuatro (4) profesores, un (1) egresado y dos (2) alumnos.
  • Artículo 93º - Este Consejo de Escuela tiene, entre sus funciones, la de formar ternas de profesores titulares efectivos para el nombramiento de Director y Vicedirector, las cuales son elevadas al Consejo Superior para la designación. El director, el vicedirector y los representantes de los profesores duran dos (2) años en sus funciones y uno (1) los alumnos y egresados.
  • Artículo 94º - Los directores de las Escuelas Superiores o sus representantes deben ser convocados y concurrir a las reuniones del Consejo Superior en las cuales se consideren asuntos vinculados con sus establecimientos; tienen voz en las deliberaciones sobre los mismos, pero no voto.

Sección C - Enseñanza Secundaria

  • Artículo 95º - La enseñanza secundaria en la Universidad tiene por fin servir a la formación integral, y a la preparación y orientación de los alumnos hacia la enseñanza superior. Los establecimientos secundarios deben ser campos de experimentación docente y escuelas modelos en todos sus aspectos.
  • Artículo 96º - La creación de establecimientos secundarios corresponde a la Asamblea Universitaria, a propuesta del Consejo Superior.
  • Artículo 97º - Las Escuelas Secundarias dependen directamente de las Facultades en su aspecto docente. Cada Consejo Directivo debe tener para su asesoramiento una comisión especial de enseñanza secundaria correspondiente a cada escuela y presidida por un consejero profesor. Ella se completa con el Director del establecimiento y un docente efectivo del mismo elegido por y entre sus pares.
  • Artículo 98º - A los efectos de estudiar los aspectos comunes y propios del ciclo y la formación integral de los alumnos, se crea el Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria, formado por las comisiones especiales de Enseñanza Secundaria de las Facultades. El Vicerrector preside este Consejo y puede convocarlo total o parcialmente por sí, o a requerimiento de las Facultades.
  • Artículo 99º - En las escuelas secundarias existentes, la creación de nuevas divisiones sólo puede autorizarla el Consejo Superior por razones de orden pedagógico, previo dictamen del Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria. Cada división tiene el número máximo de alumnos que fije el Consejo Superior con carácter general.
  • Artículo 100º - Los nombramientos de los profesores efectivos de los establecimientos secundarios se efectúan por concurso de títulos, antecedentes y oposición, y son dispuestos por el Consejo Superior, previo dictamen del Consejo Directivo de la Facultad correspondiente.
  • Artículo 101º - Las designaciones de profesores interinos o reemplazantes corresponden a los Consejos Directivos de Facultades. Estas designaciones no pueden ser por un período mayor de un año.
  • Artículo 102º - Para ser profesor de enseñanza secundaria, requiérese el título específico de Profesor en la materia que se enseña, salvo que no existan profesores de esa especialidad. En cuanto al título de profesor, se prefiere el universitario.
  • Artículo 103º - El Director, el Vicedirector y los regentes de los establecimientos secundarios son designados por el Consejo Superior, previo concurso de títulos, antecedentes y comprobación de aptitudes pedagógicas.
  • Artículo 104º - En cada establecimiento secundario debe haber un cuerpo asesor de la Dirección, cuya integración y funciones fljará la reglamentación .
  • Artículo 105º - El Consejo Superior dictará la ordenanza general de establecimientos secundarios.

Capítulo II - Investigación Científica y Técnica

  • Artículo 106º - La Universidad favorece y realiza la investigación científica y técnica procurando por todos los medios a su alcance la formación de investigadores y proveyendo los elementos necesarios. A tal fin:
    1. Estimula la vocación del alumno hacia la investigación.
    2. Crea institutos de investigación.
    3. Promueve la formación de bibliotecas especializadas.
    4. Instituye becas, subsidios y premios.
    5. Contrata para la Universidad investigadores de acreditada capacidad y prestigio.
    6. Propicia el intercambio de investigadores.
    7. Utiliza todos los demás medios adecuados a ese efecto.

Capítulo III - Becas y Premios

  • Artículo 107º - La Universidad instituye becas de perfeccionamiento para profesores, auxiliares de la docencia y egresados. Para otorgarlas tiene en cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del candidato, las características culturales, sociales, económicas y necesidades regionales, y las demás condiciones generales que establece por ordenanza el Consejo Superior, y procura que con la concesión de las mismas se cumplan los fines de la Universidad.
  • Artículo 108º - La Universidad crea becas de ayuda económica para los alumnos que necesiten de ellas y, además, acrediten aptitud, vocación, moralidad, sentido de responsabilidad y suficiente dedicación a sus estudios.
    Su distribución y otorgamiento los reglamenta el Consejo Superior.
  • Artículo 109º - El goce de las becas otorgadas por la Universidad no excluye el de aquellas que puedan otorgar otras entidades o personas y que no contraríen el espíritu de las presentes disposiciones.
  • Artículo 110º - La Universidad establece premios o menciones honoríficas para los egresados y alumnos que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional contracción a la labor universitaria. Con dichos premios se procura estimular la intensificación y profundización de sus estudios e investigaciones.
  • Artículo 111º - Deben establecerse también premios para sus profesores e investigadores que se destaquen por su labor científica.

Capítulo IV - Extensión Universitaria

  • Artículo 112º - La Universidad desarrolla la extensión universitaria con el objeto de difundir los distintos aspectos de la cultura y posibiliitar mediante su acción y con los recursos a su alcance, el mejoramiento del nivel espiritual y social.
  • Artículo 113º - La Universidad sostiene una Secretaría de Extensión y Desarrollo que depende directamente del Rectorado y consta de un organismo central, con asiento en la ciudad de Río Cuarto.
    Cada Facultad o Escuela Superior puede crear su sección de extensión universitaria, en estrecha relación con la Secretaría de Extensión y Desarrollo.
  • Artículo 114º - El Consejo Superior reglamenta el funcionamiento de la Secretaría de Extensión y Desarrollo.
  • Artículo 115º - Las secciones de extensión universitaria de Facultades y Escuelas Superiores, organizan la difusión de la labor intelectual de sus institutos o departamentos de investigaciones.
  • Artículo 116º - La Secretaría de Extensión y Desarrollo puede organizar en relación con las secciones correspondientes de las Facultades y Escuelas Superiores, jornadas culturales y escuelas de temporada, cuando para su estructuración deban intervenir diversos establecimientos.

Capítulo V - Acción Social

  • Artículo 117º - La Universidad coopera, con los medios a su alcance al mejoramiento, tanto de la colectividad como del individuo, estimulando todas aquellas actividades que contribuyan especialmente a ello.
  • Artículo 118º - La Universidad debe procurar a sus miembros, en la medida de sus posibilidades, y por medio de diversos organismos (clubes, residenciales, proveedurías, servicios médicos, etc.), elementos asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna.

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